REAL DECRETO DE 22 DE
MARZO DE 2002.
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
6016 REAL DECRETO 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999,
de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales
potencialmente peligrosos.
La Ley 50/1 999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia
de animales potencialmente peligrosos, aborda la regulación normativa referente
a la tenencia, adiestramiento y manejo de animales potencialmente peligrosos,
al objeto de preservar la seguridad de personas, bienes y otros animales.
La citada Ley establece las características de los animales que merecen la
consideración de potencialmente peligrosos, tanto los de la fauna salvaje en
estado de cautividad, en domicilios o recintos privados, como los domésticos.
No obstante, con respecto a estos últimos, remite al posterior desarrollo
reglamentario la relación concreta de las razas, tipologías raciales o cruces
interraciales, en particular de las pertenecientes a la especie canina, que por
sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, puedan suponer
una amenaza para la integridad física y los bienes de las personas.
En cumplimiento de lo expuesto, el presente Real Decreto establece el catálogo
de los animales de la especie canina que pueden ser incluídos
dentro de la categoría de animales potencialmente peligrosos y que, por lo
tanto, se ven afectados por los preceptos de dicha Ley.
Por otra parte, procede dictar las medidas precisas en desarrollo de la Ley,
exigibles para la obtención de las licencias administrativas que habilitan a
sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en particular,
los criterios mínimos necesarios para la obtención de los certificados de
capacidad física y aptitud psicológica, y la cuantía mínima del seguro de
responsabilidad civil por daños a terceros, ocasionados por los mismos.
Por último, se establecen las medidas mínimas de seguridad que, con carácter
básico, se derivan de los criterios de la Ley, en cuanto al adecuado manejo y
custodia de los animales potencialmente peligrosos.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el
artículo 149.1.29.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia
exclusiva en materia de seguridad pública.
En la tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las
entidades representativas del sector.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro
del Interior y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 22 de marzo de 2002,
Artículo 1. Objeto.
DISPONGO:
El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 50/1 999, de
animales potencialmente peligrosos, en los siguientes aspectos:
a) Determinar los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna
doméstica de la especie canina.
b) Establecer los requisitos mínimos necesarios para obtener las licencias
administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales
potencialmente peligrosos.
c) Fijar las medidas mínimas de seguridad exigibles para su tenencia.
Artículo 2. Animales de la especie canina potencialmente peligrosos.
1. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1 999, tendrán la
consideración de perros potencialmente peligrosos:
a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo 1 del presente Real
Decreto y a sus cruces.
b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las
que figuran en el anexo II.
ANEXO 1
a) Pit BulI Terrier.
b) Staffordshire BulI Terrier.
c) American StaffodshireTerrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita Inu.
ANEXO II
1. Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría
de las características siguientes:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética,
agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz
entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo
ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes,
boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado
y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades
posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo
moderado.
2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán
considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie
canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan
protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
3. En los supuestos contemplados en el apartado
anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad
competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber
sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un
veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad
competente autonómica o municipal.
Artículo 3. Licencia para la tenencia de animales
potencialmente peligrosos.
1. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de
animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado
de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra
la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud
pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar
privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales
potencialmente peligrosos.
c) No haber sido sancionado por infracciones graves o
muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el
apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el
régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será
impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber
sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el
momento de la solicitud, la sanción de suspensión
anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.
d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de
animales potencialmente peligrosos.
e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por
daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros
(120.000 €).
El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) de este
apartado se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los
registros correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se
acreditarán mediante los certificados obte nidos de
conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
2. La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del
interesado, por el órgano municipal competente, conforme a lo dispuesto en el
artículo 3 de la Ley 50/1 999, una vez verificado el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el apartado anterior.
3. La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años pudiendo ser renovada
por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su
vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los
requisitos establecidos en el apartado anterior. Cualquier variación de los
datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el
plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano
competente del municipio al que corresponde su expedición.
4. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia
administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa
para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se
hayan levantado.
Artículo 4. Certificado de capacidad física.
1. No podrán ser titulares de animales potencialmente peligrosos las personas
que carezcan de las condiciones físicas precisas para proporcionar los cuidados
necesarios al animal y garantizar su adecuado manejo, mantenimiento y dominio,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 a) de la
Ley 50/1 999.
2. La capacidad física a que hace referencia el apartado anterior se acreditará
mediante el certificado de capacidad física para la tenencia de animales
potencialmente peligrosos, que se expedirá una vez superadas las pruebas
necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna, de
carácter orgánico o funcional, que pueda suponer incapacidad física asociada
con:
a) La capacidad visual
b) La capacidad auditiva.
c) El sistema locomotor
d) El sistema neurológico
e) Dificultades perceptivo-motoras de toma de decisiones
f) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los
párrafos anteriores, que puedan suponer una incapacidad física para garantizar
el ade cuado dominio del
animal.
Artículo 5. Certificado de aptitud psicológica.
El certificado de aptitud psicológica, a que se refiere el párrafo c) del
artículo 3.1 de la Ley 50/1999, para la tenencia de animales potencialmente
peligrosos, se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar
que no existe enfermedad o deficiencia algu na que
pueda suponer incapacidad psíquica o psicoló gica, o cualquier otra limitativa del discernimiento,
asociada con:
a) Trastornos mentales y de conducta.
b) Dificultades psíquicas de evaluación, percepción y toma de decisiones y
problemas de personalidad.
c) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los
párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales
precisas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 6. Centros de reconocimiento.
1. Los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con lo
dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se
determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de
vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas,
y disposiciones complementarias, realizarán las exploraciones y pruebas a que
se refieren los artículos anteriores, concretando sus resultados en un
expediente clínico básico, que deberá conservarse en el centro respectivo, y
estar firmado por los facultativos intervinientes, a la vista del cual el
director del centro emitirá los certificados de capacidad física y de aptitud
psicológica, que deberá llevar adherida una fotografía reciente del interesado,
y en el que se harán constar las observaciones que procedan, y la indicación de
la capacidad y aptitud requerida, en su caso.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas
podrán acordar que dichos certificados de capacidad física y aptitud
psicológica puedan también ser emitidos por técnicos facultativos titulados en
medicina y psicología, respectivamente.
3. El coste de los reconocimientos y de la expedición de los certificados a que
se refiere el presente artículo correrá a cargo de los interesados, y se
abonará en la forma, en la cuantía y en los casos que disponga la respectiva
Comunidad Autónoma.
Artículo 7. Vigencia de los informes de capacidad física y de aptitud
psicológica.
Los certificados de capacidad y aptitud regulados en el presente Real Decreto
tendrán un plazo de vigencia, a efectos de eficacia procedimental, de un año, a
contar desde la fecha de su expedición, durante el cual podrán ser utilizados,
mediante duplicado, copia compulsada o certificación, en cualesquiera
procedimientos administrativos que se inicien a lo largo del indicado plazo.
Artículo 8. Medidas de seguridad
1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios
públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la
licencia administrativa a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto,
así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro
Municipal de animales potencialmente peligrosos.
2. Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y
espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la
tipología racial de cada animal.
3.
Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios
públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no
extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos
perros por persona.
4. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa
de campo, chalet parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán
de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie,
altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que
accedan o se acerquen a estos lugares.
5. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente
peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su
tenencia.
6. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular
al responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el
plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos
hechos.
Artículo 9. Identificación de los animales potencialmente peligrosos de la
especie canina.
Todos los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la especie canina
deberán estar identificados mediante un «microchip».
Disposición adicional primera. Normativa aplicable.
La realización de las pruebas necesarias para la obtención de los certificados
de capacidad física y de aptitud psicológica a que se refieren los artículos 4
y 5 del presente Real Decreto, por los centros de reconocimiento autorizados,
se adecuarán a lo previsto en el anexo IV del Real Decreto 772/199], de 30 de
mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de conductores, en lo que
resulte de aplicación, a efectos de determinar las aptitudes específicas
necesarias para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Disposición adicional segunda.
Solicitud de licencia en los casos del apartado 2 del artículo 2.
En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 2 de este Real
Decreto, el titular del perro al que la autoridad competente haya apreciado
potencial peligrosidad dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la
notificación de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la
licencia administrativa regulada en el artículo 3 de la presente disposición.
Disposición transitoria única. Plazo de solicitud de licencia.
Los tenedores de animales potencialmente peligrosos dispondrán de un plazo de
tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, para
solicitar al órgano municipal competente el otorgamiento de la licencia a que
se refiere el artículo 3.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el
artículo 149.1.29.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia
exclusiva en materia de seguridad pública.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de
sus competencias, para proceder a la inclusión de nuevas razas en el anexo 1 o
modificar las características del anexo II.
Se faculta al Ministro de Economía para actualizar el importe de la cobertura
mínima del seguro de res ponsabilidad civil por daños
a terceros, conforme al por centaje de variación
constatado del índice de precios de consumo, publicados anualmente por el
Instituto Nacional de Estadística.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado’
Dado en Palma de Mallorca a 22 de marzo de 2002.
El Ministro de la Presidencia,
JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ
JUAN CARLOS R.
IADCRO. LO QUE SE DEBERÍA ELIMINAR DE ESTA LEY PPP PARA QUE
FUERA JUSTA Y EFICAZ:
ANEXO
1
a) Pit BulI Terrier.
b) Staffordshire BulI Terrier.
c) American StaffodshireTerrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita Inu.
ANEXO II
1. Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría
de las características siguientes:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética,
agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz
entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo
ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes,
boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado
y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades
posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo
moderado.
IADCRO
SOLICITA AL GOBIERNO http://www.iadcro.com/iadcrosolicita.html www.IADCRO.com
PASOS
QUE SE DIERON PARA ORIGINARSE LA LEY PPP
http://www.iadcro.com/pasosLeyppp.html
UNA PEQUEÑA PARTE DE
LA OTRA HISTORIA DE ESPAÑA JAMAS CONTADA. RAICES DE LA LEY PPP http://www.iadcro.com/raicesleyppp.html
LA PRUEBA http://www.iadcro.com/rsce.html
¿POR
QUE OCURRE LA ALARMA SOCIAL EN TORNO A LAS RAZAS DE PERROS?. http://www.fiapbt.net/alarma.html
EL METODO IADCRO. LA IMPORTANCIA DE LA DIFUSION
PARA CONSEGUIR EL OBJETIVO http://www.iadcro.com/difusion.html
http://www.iadcro.com/solicitudgobierno.html
IADCRO: http://www.iadcro.com &
FIAPBT: http://www.fiapbt.net
&